La seguridad industrial y la Ley Ómnibus

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El Proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la denominada Ley Ómnibus, contempla en su articulado la modificación del RD 2200/1995, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, que define los requisitos de organización y funcionamiento que deben cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

Hay que considerar, a la vista de la modificación propuesta, que no se ha abordado el asunto desde una óptica acertada si de lo que se trata es de eliminar trabas administrativas, naturalmente sin que la seguridad de las instalaciones se vea afectada negativamente. Y todo ello sin perjuicio de reconocer que se ha dado algún paso positivo respecto a la situación actual. Para entendernos: se ha intentado con la citada reforma que las "personas naturales" puedan ejercer de Organismos de Control Autorizados. Hasta ahora sólo las personas jurídicas podían constituirse en empresas de ese tipo, cuyas funciones esenciales son las de inspección reglamentaria de las instalaciones y productos industriales.

"LA MODIFICACIÓN DEL RD 2200/1995 PRETENDE QUE UN PROFESIONAL CON LOS MEDIOS MATERIALES Y CONOCIMIENTOS PRECISOS PUEDA REALIZAR INSPECCIONES EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL"

Si esa reforma se lleva a efecto, los ingenieros técnicos industriales podrán constituirse en Organismos de Control Autorizados, sometiéndose a los procesos de acreditación pertinentes y a los demás requisitos requeridos por la legislación vigente. Por supuesto, la sola mención en el Artículo 41 del actual Reglamento del carácter de "persona natural" relativo a los citados organismos obvia cualquier otra reforma de normativa y reglamentos que se refieran a los mismos, pues ya debe darse por supuesto que incluye tanto a personas jurídicas como naturales. Esto es lo que, sin duda, podría mos llamar la "simplificación de la reforma". Así lo reconoce el propio Ministerio en un escrito dirigido a nuestro Consejo General cuando afirma que "en relación con el alcance y sentido de las modificaciones derivadas del acuerdo alcanzado con la Comisión Europea, éstas en la práctica no establecen ningún cambio a lo que ya se estaba realizando hasta ahora…"

Naturalmente, desde el punto de vista del Ministerio esto -que, por cierto, a finales de septiembre todavía no ha sido notificado a la Comisión Europea- es suficiente y mantiene toda la infraestructura y reglamentación en los mismos términos existentes.

Las preguntas son: ¿Puede considerarse a un experto profesional como un «organismo»? ¿No deben verse afectadas las normas y reglamentos por esa nueva consideración de dar entrada a las personas naturales en el proceso de inspección? Nuestro punto de vista difiere del del Ministerio en cuanto a que nada debe cambiar. Uno de los objetivos de la modificación del RD 2200/1995 es conseguir que un profesional dotado de medios materiales y posee dor de los conocimientos precisos pueda realizar inspecciones en el ámbito de la seguridad industrial.

No puede ser suficiente añadir de manera formal el concepto de persona natural en cuanto a la naturaleza de los Organismos de Control. Es necesario que se expresen claramente las diferencias entre lo que es una entidad u organismo, concepto que excede de la persona en sí misma y que habitualmente forma una estructura con disponibilidad de elementos humanos, materiales, etcétera, claramente diferentes a los de una persona física o natural. Esta última, con sus conocimientos, experiencia y la disponibilidad de unos medios materiales adecuados podrá ejercer las mismas funciones de un Organismo de Control sin necesidad de disponer de una estructura organizativa que implique más medios humanos. Por ello, parece necesario incluir la figura del Inspector de Control diferenciado de una estructura de empresa, esté ésta constituida por varios socios o sea unipersonal. Y eso supone más variaciones en la normativa que la mera referencia a Organismos de Control.

Pero además, y éste es el fondo de la cuestión que debería abordarse desde una perspectiva mucho más «liberalizadora», la puesta en servicio de las instalaciones no debería condicionarse a la exigencia de una inspección previa de Organismo o Inspector de Control, bastando para ello, nada más y nada menos, que la certificación del ingeniero director de obra, responsable último del cumplimiento de las normas reglamentarias. Así lo establece el RD 2135/1980 de liberalización industrial, vigente a día de hoy: «La puesta en funcionamiento de las industrias no necesitará otro requisito que la comunicación a la Administración de la certificación expedida por técnico competente…» Como función de los Organismos de Control, la realización de las inspecciones periódicas que la Administración delegue en ellos.

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